Hablar de materia electoral, resulta siempre un tema tanto apasionante como complejo, en razón de la inmanente carga de subjetividad y convicciones individuales, a más del bagaje intelectual que sobre la materia se pueda contar.
En esta materia, como en todas las de naturaleza jurídica se hace necesaria la interpretación del operador jurídico, toda vez que por una parte las normas, siempre llevarán una carga desde la naturaleza de su creación (administrativa-legislativa) y otra desde la perspectiva del aplicador (judicial) al decir el derecho que pueda corresponderle al sujeto que siente vulnerada su esfera personal y jurídica.
Interpretar implica un proceso que inicia con una aproximación al fenómeno, con la comprensión del mismo, y, finalmente, el círculo se cierra con la aplicación al caso concreto de un método específico de interpretación, como lo establece la tesis siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos la aclare para que se considere suficiente y del todo válido para lograr el objetivo buscado.
En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación.
Amparo directo en revisión 1225/2006. Grupo Radio Centro, S.A. de C.V. y otros. 30 de enero de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Impedida: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.”
En el caso de materia electoral, desde nuestro particular parecer, este esquema de interpretación se complica, toda vez que para iniciar, se hace necesario definir incluso, qué es, o a que actos debe hacer referencia la materia electoral.
Así lo explica o lo expresa la Ministra Olga Sánchez Cordero, en el 2° Congreso Nacional “Cultura de la Legalidad e Informática Jurídica” al dilucidar el tema “El Control Constitucional de Leyes Electorales como Premisa en la consolidación de la democracia”.
Como bien lo expresa la señora Ministra, hablar de manera electoral en tiempos idos era muy complicado o poco menos que usual, como consecuencia de un sistema del partido imperante.
En nuestro sistema jurídico, el debate durante muchos años se centró en la discusión si debía haber o no justicia electoral. En contraste, muchos años después, se planteó la problemática de determinar si en materia electoral, los derechos políticos, eran o no derechos fundamentales, y como consecuencia protegidos por mecanismos procesales.
Es menester señalar que hasta 1994 el juicio de amparo era el medio de control de la constitución al que podían o debían acudir, los ciudadanos, sin embargo, los actos político-electorales se encontraban fuera del control constitucional.
Es en la reforma a la carta magna de ese año que se adiciona una fracción II, mediante la cual se instituye la acción de inconstitucionalidad como un procedimiento especial, habiéndose señalado “(…) que en ningún caso se podría incoar una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes que se refiriesen a la materia electoral…; es el caso que al tenor del texto transcrito se suscribió la primera acción de inconstitucionalidad, y en cuyo alcance se tuvo que determinar por vez primera el sentido del término “materia electoral”(1/95); así el tribunal constitucional determinó que únicamente debía entenderse por materia electoral las normas de carácter general que tuvieran que ver o versaran en el logro de una elección a través del voto en un proceso democrática.
Es a partir de esta nueva manera o vertiente jurídica de control de la constitución que se han desarrollado múltiples tesis en la materia, como el caso que se ha estudiado en el cual se cataloga que ha de entenderse por materia electoral, destacándose a más de los contenidos en las leyes o códigos electorales, disposiciones que aludan a fines electorales, financiamiento de particos, administración de éstos, comunicación social, faltas administrativas y sanciones, distritación y redistritación, y cuya violación o contravención constitucional implicará la posibilidad de impugnarlas a través de la acción de inconstitucionalidad.
Con base en lo expuesto, nos parece complicado esbozar una definición de lo qué es la materia electoral. ¿Usted podría?
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